ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 57 LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto: I. Establecer la gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales. II. Fomentar y consolidar el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación en el Estado y municipios. III. Regular la gestión de servicios, trámites, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación. IV. Establecer las instancias e instrumentos por los cuales el Estado y los municipios regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación. V. Hacer eficiente la gestión pública a nivel estatal y municipal. VI. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión pública. Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley: I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos y reglamentos municipales respectivos. III. Derogada. IV. Derogada. V. Los Notarios Públicos del Estado de México. Los sujetos de la Ley deberán realizar las acciones de fomento, planeación, regulación, control y vigilancia relativas al uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación, de manera coordinada y concurrente, en el respectivo ámbito de su competencia. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los sujetos podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación con autoridades federales, de otros estados o municipios así como con los sectores social y privado, en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación. Artículo 3. Corresponde a la Presidencia del Consejo y a la Agencia Digital del Estado de México, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con los sujetos de la presente Ley. Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México u otro ordenamiento jurídico que exijan la firma autógrafa de manera expresa o cualquier otra formalidad no susceptible de cumplirse a través del uso de Tecnologías de la Información y Comunicación o que requieren la concurrencia personal de los servidores públicos y las personas físicas o del representante de las personas jurídicas colectivas. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Agencia Digital: a la Agencia Digital del Estado de México. I Bis. Autenticación: al proceso por el cual se constata que un titular es quien dice ser y que tal situación es demostrable. II. Autenticidad: a la certeza que un documento digital electrónico determinado fue emitido por el titular y que, por lo tanto el contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo deriven, le son atribuibles a éste, en tanto se consideran expresión de su voluntad. III. Autoridad Certificadora: a la dependencia facultada para la emisión, administración y registro de certificados digitales. III Bis. Carnet Jurídico: Al establecido en la fracción IV Bis del artículo 4 de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios; IV. CEMER: a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria. V. Consejo: al Consejo Estatal de Gobierno Digital. VI. Conservación: a la existencia permanente de la información contenida en un documento electrónico o en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México y/o intercambiada en el Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios lo que la hace susceptible de reproducción. VII. CUTS: a la Clave Única de Trámites y Servicios, por la cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos inscritos en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México. VIII. Datos Abiertos: a los datos digitales de carácter público accesibles en línea que pueden ser reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que son accesibles, integrales, gratuitos, no discriminatorios, oportunos, permanentes, primarios, legibles por maquinas, en formatos abiertos y de libre uso, en términos de las disposiciones jurídicas de la materia. IX. Derogada IX Bis. Dictamen Técnico: al documento emitido por la autoridad competente, que contiene las especificaciones y requerimientos técnicos, que deben observar los sujetos de la Ley, previo a la adquisición, arrendamiento y/o contratación de bienes o servicios en materia de Tecnologías de la Información y Comunicación. X. Documento electrónico: al soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios electrónicos, con el que sea posible dar constancia de un hecho y que esté signado con la firma electrónica avanzada y/o en el que se encuentre plasmado el sello electrónico. XI. Expediente Digital: Al conjunto de documentos electrónicos utilizados para la gestión de procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales; XI Bis. Expediente para Trámites y Servicios: Al establecido en la fracción XV Bis del artículo 4 de la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios; XII. Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. XII Bis. Firma Electrónica Notarial: al certificado digital de Firma Electrónica emitido por la Unidad Certificadora de Gobierno en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables, el cual tiene igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar. XIII. Gobierno Digital: a las políticas, acciones, planeación, organización, aplicación y evaluación de las tecnologías de la información para la gestión pública entre los sujetos de la presente Ley, con la finalidad de mejorar los trámites y servicios para facilitar el acceso de las personas a la información así como hacer más eficiente la gestión gubernamental para un mejor gobierno. XIV. Identidad Electrónica: Al conjunto de datos con los cuales los sujetos de la presente Ley, así como las personas físicas y jurídicas colectivas, se han inscrito e identificado con carácter legal en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México; XV. Ley: a la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XVI. Lineamientos técnicos: a los criterios emitidos por el Consejo orientados a proporcionar las reglas básicas que permitan, la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la presente Ley, así como determinar los estándares abiertos que deban utilizarse. XVII. Medios electrónicos: a la tecnología que permita transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, microondas o de cualquier otra naturaleza. XVIII. Mensaje de datos: a la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología. XIX. No repudio: al servicio de seguridad por el que es posible probar la participación de las partes en el intercambio de un mensaje de datos o documento electrónico firmado y/o sellado electrónicamente. XX. Personas: las personas físicas o jurídicas colectivas que decidan utilizar los medios electrónicos ante los sujetos de la Ley. XX Bis. Persona Acreditada: A las personas físicas, jurídicas colectivas, notarios públicos o personas servidoras públicas inscritas en el Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México; XXI. Portales Informativos: al sitio web de los sujetos de la Ley que de forma sencilla e integrada, acceso única y exclusivamente a la información que se ofrece a las personas. XXII. Portales Transaccionales: al espacio de un sitio web de los sujetos de la Ley que da acceso al SEITS en donde se encuentran de forma sencilla e integrada, los trámites y servicios, mediante los cuales se pueden realizar transacciones entre las personas con los sujetos de la Ley responsables de la información y los servicios ofrecidos en los portales. XXIII. RETyS: al Registro Estatal de Trámites y Servicios. XXIV. RUPAEMEX: al Registro Único de Personas Acreditadas en el Estado de México. XXV. Derogada XXVI. SEITS: al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios del Estado de México. XXVII. Sello Electrónico: al conjunto de datos electrónicos asociados a una CUTS, a través del cual se reconoce la identidad electrónica de los sujetos de la presente Ley y cuyo propósito es identificarlos unívocamente como autores legítimos de un mensaje de datos o documento electrónico, así como la fecha y hora de su emisión. XXVIII. Tecnologías de la información y Comunicación: al conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información vía electrónica, a través del uso de la informática, Internet o las telecomunicaciones. XXIX. Titular: a la persona que posee un dispositivo de creación de Sello Electrónico y que actúa por su propio derecho o en representación de una persona física o jurídica colectiva. XXX. Unidad Certificadora: a la unidad administrativa, adscrita a la Agencia Digital, que tiene a su cargo la emisión del sello electrónico y firma electrónica, administra la parte tecnológica del procedimiento y emite los certificados del mismo. XXXI. Unidad Registradora: a la Unidad Administrativa dependiente de la Agencia Digital encargada de generar la CUTS para el acceso al SEITS. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSTANCIAS PARA LA CONDUCCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO ESTATAL DE GOBIERNO DIGITAL Artículo 6. Se crea el Consejo, como órgano colegiado y autoridad en materia de Tecnologías de la Información y Comunicación en el Estado de México, con el objetivo de proponer, promover, diseñar, facilitar y aprobar las políticas, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de gobierno digital en la Entidad a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación. Artículo 7. El Consejo estará integrado por: 1. Una Presidencia que estará a cargo de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno. 2. Una Vicepresidencia que estará a cargo de la persona designada por la persona titular de la Secretaría General de Gobierno. 3. Una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Económico. 4. Una Secretaría Técnica que estará a cargo de la persona titular de la Agencia Digital. 5. Vocales, que serán: I. La persona titular de la Secretaría de Finanzas. II. La persona titular de la Oficialía Mayor. III. La persona titular de la Secretaría de Salud. IV. La persona titular de la Secretaría del Trabajo. V. La persona titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación. VI. La persona titular de la Secretaría de Bienestar. VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura. VIII. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres. IX. La persona titular de la Secretaría del Campo. X. La persona titular de la Secretaría de Cultura y Turismo. XI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad. XII. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría. XIII. La persona titular de la Secretaría de Movilidad. XIV. La persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. XV. La persona titular de la Secretaría del Agua. XVI. La persona titular de la Consejería Jurídica. XVII. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. XVIII. Cuatro presidentes o presidentas municipales. XIX. La persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. XX. Una persona representante del Tribunal Electoral del Estado de México. XXI. Una persona representante del Instituto Electoral del Estado de México. XXII. Una persona representante del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios. XXIII. Una persona representante del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XXIV. Una persona representante de la Universidad Autónoma del Estado de México. XXV. Una persona representante del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. XXVI. Una persona representante del Colegio de Notarios del Estado de México. Los respectivos nombramientos de los Ayuntamientos se realizarán de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8. El Consejo sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando el presidente lo estime necesario o a petición de la tercera parte de los integrantes. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, con excepción del Secretario Técnico, quien solo tendrá derecho a voz. Cada integrante designará un suplente, con excepción del Secretario Técnico, quienes deberán tener el cargo inmediato inferior y tendrán los mismos derechos y obligaciones que el titular. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos. El Presidente con aprobación de los miembros del Consejo podrá invitar a especialistas en la materia, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto. La organización y funcionamiento del Consejo deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 9. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar la implementación de la política pública de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicación. II. Promover la creación de los instrumentos que garanticen a las personas el derecho permanente de realizar trámites y servicios digitales III. Presentar a la Agencia Digital la partida presupuestal para los rubros relacionados con el Gobierno Digital. IV. Aprobar la Agenda Digital. V. Aprobar anualmente el Programa Estatal de Tecnologías de la Información y Comunicación. VI. Autorizar el proyecto de Estándares de Tecnologías de la Información y Comunicación y ordenar su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno”. VII. Vigilar la aplicación de criterios, normas y procedimientos relativos al uso y aprovechamiento estratégico de las Tecnologías de la Información y Comunicación. VIII. Aprobar los instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital. IX. Vigilar que los sujetos de la presente Ley cumplan con lo necesario para la operación e implementación del SEITS y el RUPAEMEX. X. Aprobar la plataforma tecnológica que Garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales. XI. Promover la interoperabilidad entre las tecnologías existentes a nivel federal, estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación necesaria para asegurar el éxito del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación. XII. Aprobar a los miembros que integrarán el Padrón de Certificados Electrónicos. XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia. Artículo 10. Cada Sujeto de la Ley integrará un Comité́ Interno de Gobierno Digital, con la finalidad de realizar acciones de apoyo, orientación y ejecución para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. La organización y funcionamiento de los Comités Internos deberá apegarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LA AGENCIA DIGITAL DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 11. Se crea la Agencia Digital como una unidad administrativa técnica dependiente directamente de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, y tiene a su cargo las atribuciones previstas en la presente Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. La Agencia Digital deberá coordinar sus trabajos con la Presidencia del Consejo. La persona titular de la Agencia Digital será nombrada y removida por la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Presidencia del Consejo, y contará con las unidades administrativas y el personal autorizado que se establezcan en su Reglamento Interior de acuerdo con la normatividad aplicable, estructura orgánica y presupuesto autorizado. Artículo 11 Bis. La Agencia Digital tiene por objeto diseñar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar los programas, procesos y atribuciones relativos a la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación, gestión digital y de datos, gobernanza tecnológica, digital y de la conectividad en la entidad, observando las políticas, agenda digital, estándares, criterios, lineamientos, normas, procedimientos, instrumentos y plataforma que señale el Consejo; así como proporcionar soporte, asesoría y asistencia técnica a las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, órganos autónomos, ayuntamientos y notarías públicas, a efecto de contribuir a la simplificación de la gestión gubernamental y la prestación de servicios. Artículo 11 Ter. La Agencia Digital coordinará con la Presidencia del Consejo la implementación, desarrollo y fomento de las políticas de Gobierno Digital y uso estratégico de las tecnologías de la información en el ejercicio de la gestión pública, así como participarán en la emisión de los lineamientos técnicos y brindarán asesoría a los sujetos de la presente Ley. Artículo 11 Quater. La Agencia Digital tendrá las atribuciones siguientes: I. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal las políticas en materia de gobierno digital, gobernanza tecnológica, de la conectividad y de las tecnologías de la información y comunicación que rijan su uso y aprovechamiento en la Administración Pública Estatal, así como conducir, supervisar, vigilar y evaluar su cumplimiento, en coordinación con las instancias competentes; II. Diseñar, coordinar, gestionar, implementar y actualizar programas, mecanismos, plataformas o acciones para atender las necesidades digitales e informáticas de la entidad, en coordinación con la Presidencia del Consejo; III. Proponer y aplicar políticas y procedimientos para asegurar la integridad y seguridad de los datos de la información que se procese a través de las tecnologías de la información y comunicación generadas en el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado; IV. Realizar el seguimiento de la evolución de las tecnologías de información y comunicación para mantener actualizado el conocimiento y la infraestructura que en la materia sea aplicable a las dependencias y los organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal; V. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal la actualización de la normativa en materia de tecnologías de información y comunicación en la Administración Pública Estatal; VI. Desarrollar, operar e impulsar los sistemas automatizados y la automatización de los procesos de trabajo de la Administración Pública Estatal, mediante la aplicación adecuada y estandarizada de las tecnologías de la información y comunicación; VII. Coordinar la planeación del desarrollo en materia de tecnologías de la información y comunicación en la Administración Pública Estatal, y las acciones necesarias para su elaboración, ejecución, control y evaluación, así como establecer los lineamientos para su óptimo funcionamiento; VIII. Administrar la operación de la Red Estatal de Telecomunicaciones, la Red Privada de voz del Gobierno del Estado de México y el servicio de videoconferencia de la Agencia Digital, así como implementar esquemas, políticas y lineamientos para su seguridad; IX. Proponer y aplicar las políticas y los lineamientos para la creación, integración y el funcionamiento de centros de datos, nube pública, nube privada y bases de datos de nómina en la Administración Pública Estatal; X. Establecer y supervisar el cumplimiento de los lineamientos para la implementación, administración y uso de los certificados digitales; XI. Determinar los estándares, lineamientos y procesos en materia de tecnologías de la información y comunicación que deban observar e implementar las dependencias y los organismos auxiliares que conforman la administración pública estatal; XII. Administrar el Portal del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, y establecer lineamientos para el desarrollo y actualización de sitios web de la Administración Pública Estatal, así como promover la difusión de información gubernamental por medio de las tecnologías de la información y comunicación; XIII. Proporcionar asesoría y asistencia técnica en materia de tecnologías de la información y comunicación a las dependencias y a los organismos auxiliares que conforman la Administración Pública Estatal, y a los Ayuntamientos que lo soliciten; XIV. Establecer los requisitos, determinar la estructura y emitir los dictámenes técnicos para la adquisición, arrendamiento o prestación de bienes y servicios, incluido el mantenimiento o actualización, en materia de tecnologías de la información y comunicación por parte de las dependencias y de los organismos auxiliares que conforman la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su competencia y en coordinación con las unidades administrativas competentes; XV. Suscribir convenios y acuerdos en materia de tecnologías de la información y comunicación, gobierno digital, gestión de datos, y gobernanza tecnológica y de la conectividad, previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, con los sectores público, social y privado, en términos de los ordenamientos vigentes en la materia; XVI. Brindar asesoría a las dependencias y a los organismos auxiliares que conforman la Administración Pública Estatal acerca de las características, aplicaciones y utilidad de los instrumentos de Gobierno Digital, así como para la elaboración de los programas y la ejecución de las acciones relativos a las tecnologías de la información y comunicación, con base en la planeación del desarrollo en esta materia; XVII. Coordinar los proyectos en materia de tecnologías de la información y comunicación de la Administración Pública Estatal, así como participar en los proyectos prioritarios que requieran del uso de tecnologías de la información y comunicación, a solicitud de las dependencias o de los organismos auxiliares; XVIII. Promover la instalación, operación y ampliación de las redes de telecomunicaciones y la conectividad en la entidad; XIX. Coordinar con la Presidencia del Consejo, la implementación, desarrollo, fomento de la política de gobierno digital, la estrategia digital, el uso estratégico de tecnologías, y el desarrollo de innovación tecnológica, así como la emisión de los lineamientos técnicos en materia de gobierno digital; XX. Implementar, integrar, operar, administrar, mantener y actualizar el RUPAEMEX y el SEITS aplicando las políticas establecidas en la presente Ley, así como las disposiciones reglamentarias que surjan de esta, con el fin de interconectar las redes digitales de información y comunicación entre los sujetos de la Ley, que permita el intercambio de información y servicios entre estos; XXI. Implementar y promover mecanismos de participación ciudadana para el diseño, coordinación, inclusión, supervisión y evaluación de las políticas en materia de gobierno digital, tecnologías de la información y comunicación, y el gobierno abierto; XXII. Almacenar y custodiar por cinco años en el repositorio del SEITS los documentos y datos otorgados por las Personas Acreditadas a través de los portales que se establezcan por parte de los sujetos de la presente Ley, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios; XXIII. Formular el proyecto de estándares de Tecnologías de la Información y Comunicación y someterlo a consideración del Consejo; XXIV. Otorgar el CUTS a las personas que soliciten su inscripción en el RUPAEMEX; XXV. Coadyuvar con la CEMER en el diseño e implementación del Expediente para Trámites y Servicios, y asesorarla en las posibles mejoras al RETyS, para efecto de facilitar el acceso de las personas físicas y jurídicas colectivas a los diferentes trámites y servicios que ofrecen los sujetos de la Ley; XXVI. Planear, operar, administrar y proporcionar el soporte técnico del SEITS, aplicando las políticas establecidas en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia; XXVII. Adoptar las medidas necesarias para que el almacenamiento y custodia de los documentos y datos esté protegida durante el tiempo que permanezcan bajo su tutela; XXVIII. Difundir el uso de las tecnologías de la información y comunicación en la gestión pública y de los instrumentos de Gobierno Digital; XXIX. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información y comunicación, con los sujetos de la presente Ley, así como con las dependencias y entidades federales y de otras entidades que tengan competencia en la misma materia; XXX. Validar la formulación de los programas de trabajo de los sujetos de la Ley; XXXI. Emitir los certificados de sello electrónico que le soliciten y emitir la firma electrónica para los casos de excepción; XXXII. Desarrollar soluciones innovadoras que conduzcan al establecimiento y optimización de trámites y servicios digitales de los sujetos de la Ley; XXXIII. Facilitar la incorporación de las mejores prácticas del sector tecnológico, por medio de capacitaciones u otros esquemas aplicables a los sujetos de la Ley; XXXIV. Proponer acciones de mejora que permitan el cumplimiento de la Agenda Digital; XXXV. Diseñar instrumentos de orientación, dirigidos a las personas, sobre los derechos y obligaciones que les otorga esta Ley y otros ordenamientos en materia de Gobierno Digital; XXXVI. Proponer la plataforma tecnológica que garantice controles efectivos con relación a la seguridad de los sistemas de información que sustentan los trámites y servicios digitales; XXXVII. Integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la información y comunicación; XXXVIII. Desarrollar acciones para abatir de manera especial la brecha digital entre los jóvenes, y XXXIX. Las demás que le confieran la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones jurídicas. Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal proporcionarán oportunamente a la Agencia Digital la información, datos y documentación, así como el apoyo que ésta les solicite para el cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DEL GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA DE LA AGENDA DIGITAL Artículo 12. La Agenda Digital contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones de los sujetos de la presente Ley en materia de Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación y se formulará conforme a las disposiciones de la presente Ley y el Plan de Desarrollo del Estado de México. Artículo 13. La Agenda Digital deberá ser actualizada cada seis años por el Consejo, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Asimismo deberá ser revisada cada tres años. La Agenda Digital deberá publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Artículo 14. La Agenda Digital deberá contener lo siguiente: I. El diagnóstico del uso de las tecnologías de la información y comunicación en los sujetos de la presente Ley. II. Los ejes de Gobierno Digital que darán soporte a las políticas en dicha materia, establecidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y otros instrumentos emitidos por los sujetos de la presente Ley. III. Las estrategias sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicación aplicadas al Gobierno Digital. IV. Los metadatos y datos abiertos que utilizarán los sujetos de la presente Ley en la implementación de aplicaciones, así como sus perfiles de seguridad y acceso en congruencia con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. V. Los procesos y mecanismos de coordinación que acuerden los sujetos de la presente Ley y que aseguren el cumplimiento del Programa Estatal de Tecnologías de la información y comunicación. VI. Las demás que determine el Consejo. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROGRAMA ESTATAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 15. Los sujetos de la presente Ley deberán formular y presentar al Secretario Técnico del Comité Interno, los Programas de Trabajo, que planeen ejecutar en el ejercicio fiscal siguiente, a efecto de elaborar el Programa Sectorial de Tecnologías de la Información y comunicación conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 16. En septiembre de cada año, el Secretario Técnico deberá́ integrar el Programa Estatal de Tecnologías de la Información y Comunicación, que es la suma de los Programas Sectoriales de Tecnologías de la Información y Comunicación de cada Sujeto de la Ley. Los Programas Sectoriales serán integrados por la totalidad de los Programas de Trabajo de Tecnologías de la Información y Comunicación de cada sujeto de la Ley, los cuales deberán asegurar la ejecución de las acciones y proyectos transversales en materia de tecnologías de la información y comunicación que den cumplimiento a la Agenda Digital. Artículo 17. Los Programas de Trabajo de Tecnologías de la Información y Comunicación deberán contener lo siguiente: I. La Estrategia de Tecnologías de la información y Comunicación elaborada por los sujetos de la presente Ley. II. La contribución a los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnología de Información y Comunicación. III. Los metadatos y datos abiertos necesarios para dar soporte a los trámites, servicios, procesos y procedimientos administrativos y jurisdiccionales, incluyendo a aquellos a incorporar en el SEITS. IV. El inventario de los recursos tecnológicos de información con los que se cuenta, en coordinación con la unidad responsable de su registro. V. El costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información y comunicación del período inmediato anterior. VI. La calendarización anual y costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información y comunicación para el año inmediato siguiente. VII. La Cartera de Proyectos de Tecnologías de la Información y Comunicación, alineada a la Estrategia de Tecnologías de la Información y Comunicación, incluyendo la calendarización, estimación presupuestal y estudio de costo beneficio para su ejecución. VIII. Los Estándares de Tecnologías de la información y Comunicación utilizados en las tecnologías de la información y comunicación y en la calendarización anual del costo de operación de la infraestructura de tecnologías de la información y comunicación. IX. Las medidas en materia de protección de datos personales que deberán cumplir los sujetos de la Ley respecto de la información que proporcionen las personas al realizar trámites y servicios digitales. X. Las demás que establezca el Consejo. Una vez aprobado el Programa Estatal de Tecnologías de la Información y comunicación, deberá de publicarse en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". SECCIÓN TERCERA DE LOS ESTÁNDARES DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 18. Los Estándares de Tecnologías de la Información y Comunicación son las directrices tecnológicas aplicables a los sujetos de la presente Ley, basados en las mejores prácticas nacionales e internacionales. Artículo 19. Los Estándares de Tecnologías de la Información y Comunicación deberán contener lo siguiente: I. Sitios Web. II. Medios sociales. III. Administración de servicios. IV. Servicios y aplicaciones de uso general en el Gobierno del Estado de México. V. Desarrollo y adquisición de aplicaciones. VI. Infraestructura. VII. Telecomunicaciones. VIII. Administración de proyectos. IX. Administración de la seguridad. X. Trámites y servicios. XI. Las demás que considere el Consejo por motivo del avance tecnológico. CAPÍTULO CUARTO DE LOS PORTALES INFORMATIVOS A LOS PORTALES TRANSACCIONALES Artículo 20. Los sujetos de la presente Ley, deberán transformar sus portales informativos en transaccionales, para que las personas puedan realizar, de manera ágil y sencilla, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia y que se encuentren en el SEITS. Artículo 21. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos de la presente Ley, deberán observar los estándares de tecnologías de la información y comunicación y la arquitectura gubernamental digital. Artículo 22. Los sujetos de la presente Ley deberán garantizar que los trámites y servicios se realicen en formato digital a través de sus portales transaccionales. Artículo 23. Los sujetos de la presente Ley deberán mantener actualizados en el RETyS los requisitos y datos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos portales transaccionales. Artículo 24. Las personas físicas y jurídicas colectivas que decidan iniciar un trámite o servicio en línea deberán culminarlo de la misma manera, siempre y cuando la naturaleza del trámite lo permita. Artículo 25. Para la transformación de los portales informativos a portales transaccionales, se podrá hacer uso de aplicaciones desarrolladas por los sujetos de la Ley o por terceros, alineada a la arquitectura gubernamental digital. CAPÍTULO QUINTO DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS ACREDITADAS EN EL ESTADO DE MÉXICO Artículo 26. El RUPAEMEX es la base de datos que se conforma con la información entregada de personas físicas, jurídicas colectivas, notarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones, para efecto de realizar trámites y solicitar servicios en línea. Artículo 27. La Agencia Digital tendrá a su cargo: I. La planeación, diseño, control, coordinación, mantenimiento y actualización del RUPAEMEX. II. La expedición, modificación, revocación o cancelación de la inscripción al RUPAEMEX, a través de un nombre de usuario y una contraseña. III. Establecer lineamientos para la operación e interconexión entre los sujetos de la presente ley con el RUPAEMEX. Artículo 28. El Repositorio constituye un sistema cruzado de información de los sujetos inscritos en el RUPAEMEX, los cuales podrán asociarse al uso y cumplimiento de los objetivos del SEITS. El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para la administración y uso del repositorio. Artículo 29. Derogado. Artículo 30. Derogado. CAPÍTULO SEXTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN, TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 31. Se crea el SEITS como un servicio público de consulta y gestión de trámites y servicios con base en el uso de medios electrónicos y tecnologías de la información y comunicación. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de dichos trámites y servicios directamente ante las instancias correspondientes. La operación y administración del SEITS estará a cargo de la Agencia Digital, en términos del Reglamento de la presente Ley. Artículo 32. El SEITS se integrará por: I. El RETyS. II. El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en línea del Estado de México. III. El Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos del Estado de México. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS EN LÍNEA Artículo 33. El Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México es un elemento de! SEITS, por medio del cual, las personas físicas y/o jurídicas colectivas pueden realizar trámites y servicios en línea de principio a fin, a través del uso de tecnologías de la información y comunicación. Artículo 34. La implementación del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México no excluye la posibilidad de la realización de trámites y servicios de manera presencial por las personas físicas y/o jurídicas colectivas. Artículo 35. Para hacer uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México, las Personas Acreditadas deberán estar inscritos en el RUPAEMEX. Para el caso de personas físicas, será necesario tener Carnet Jurídico y/o CUTS. Las personas jurídicas colectivas, notarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones necesitarán CUTS y Firma Electrónica Avanzada. Artículo 36. Para la gestión de trámites y servicios que realicen en línea de principio a fin, las personas físicas deberán acreditar su Identidad Electrónica con su CUTS y/o Carnet Jurídico. Las personas jurídicas colectivas, notarios y servidores públicos en ejercicio de sus funciones, deberán acreditar su personalidad jurídica con su Firma Electrónica Avanzada, y su Identidad electrónica con su CUTS y/o Carnet Jurídico. El Reglamento de la presente Ley establecerá las bases para atender la gestión de trámites y servicios en ventanilla, a través de la utilización del SEITS. Artículo 37. Los sujetos de la presente Ley podrán solicitar a la Agencia Digital la validación de determinada información contenida en el RUPAEMEX, a efecto de informar su criterio respecto de la respuesta y/o resolución de trámites y gestión de servicios en el ámbito de su competencia CAPÍTULO OCTAVO DEL PADRÓN DE CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS DE SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 38. Se crea el Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos, como la base de datos en la que deberán estar inscritos los Certificados de firma electrónica avanzada o sello electrónico de los servidores públicos que hagan uso del Sistema de Gestión de Trámites y Servicios en Línea del Estado de México. Artículo 39. El Padrón contendrá lo siguiente: I. Nombre del servidor público. II. Cargo del servidor público. III. Nombramiento. IV. Certificado digital de firma electrónica avanzada o de sello electrónico del servidor público. V. Trámites y servicios que podrá autorizar o certificar el servidor público. VI. Cualquier otra información que el Consejo considere pertinente. Artículo 40. En caso de separación del cargo del servidor público inscrito, el titular de la unidad administrativa deberá dar aviso al Padrón de Certificados Electrónicos de Servidores Públicos. Artículo 41. En caso de separación de la función para autorizar y certificar con firma electrónica avanzada y sello electrónico del servidor público, el órgano de control interno deberá dar aviso al padrón de certificados electrónicos para realizar la cancelación provisional de la inscripción, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de acuerdo a la normatividad aplicable. Artículo 42. En caso de que un servidor público sea destituido o inhabilitado del cargo, el órgano de control interno, deberá dar aviso de manera inmediata al Padrón de Certificados Electrónicos, con el fin de realizar la cancelación definitiva de la inscripción. Artículo 43. El titular de la unidad administrativa que no de aviso de la separación de un servidor público inscrito en el Padrón de Certificados Electrónicos será sujeto de responsabilidad administrativa conforme a la normatividad aplicable. CAPÍTULO NOVENO DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL DESARROLLO DEL GOBIERNO DIGITAL SECCIÓN PRIMERA LAS DEPENDENCIAS Y LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO, LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS Y LOS NOTARIOS PÚBLICOS Artículo 44. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, los órganos autónomos y los Notarios Públicos, tendrán las funciones siguientes: I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a implementar en su funcionamiento y operación el uso de tecnologías de la información y comunicación, con el fin de garantizar que los trámites y servicios que presten al ciudadano sean eficientes. II. Incorporar en el SEITS los trámites y servicios digitales que sean de nueva creación. II Bis. Implementar el Expediente para Trámites y Servicios a que hace referencia la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios; III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre las personas los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus portales transaccionales. IV. Implementar políticas para garantizar la protección de los datos personales, proporcionados por las personas en sus portales transaccionales, para los trámites y servicios digitales que realicen, de conformidad en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México. V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información y comunicación. VI. Cumplir con lo establecido en la planeación, programación, presupuestación, adquisición de servicios y uso estratégico de tecnologías de la información y comunicación, conforme a lo previsto en los lineamientos técnicos y en las disposiciones programáticas y presupuestales correspondientes. VI Bis. Solicitar el dictamen técnico a la autoridad competente, previo a la adquisición, arrendamiento yo contratación de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información y comunicación, de acuerdo a las especificaciones establecidas en su Reglamento. VI Ter. Implementar mecanismos para el puntual seguimiento en el cambio de la administración de los proyectos relacionados con la aplicación de las tecnologías de información y comunicación, elaborando el acta respectiva en la que se establezca el estatua y funcionamiento que guardan respecto del dictamen técnico emitido. VII. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios digitales dándole prioridad a aquellos de mayor impacto para el ciudadano. VIII. Diseñar e implementar acciones, para impulsar los trámites y servicios digitales. IX. Proponer los medios electrónicos que estimen convenientes, para la prestación de trámites y servicios digitales. X. Realizar las acciones necesarias, para promover la conversión, desarrollo y actualización permanente de sus portales transaccionales. XI. Elaborar su programa de trabajo y enviarlo al Secretario Técnico de su Comité Interno respectivo para la conformación del programa sectorial. XII. Emitir copias digitales de los documentos asociados a un trámite o servicio validados con la firma electrónica avanzada y el sello electrónico en los expedientes digitales. XIII. Expedir su manual de procedimientos en materia de Gobierno Digital. XIV. Realizar mediciones de calidad del servicio que se otorga a través de los portales transaccionales. XV. Prever las condiciones físicas donde opere la infraestructura de tecnologías de la información y comunicación. XVI. Contar con registros que faciliten la identificación de los recursos de tecnologías de la información y comunicación asignados. XVII. Contar con registros que midan la capacidad y el desempeño de los recursos de tecnologías de la información y comunicación que se encuentren bajo su administración, a fin de facilitar la planeación del crecimiento de los portales transaccionales. XVIII. Verificar que los recursos de tecnologías de la información y comunicación y los servicios administrados cumplan con lo establecido en los contratos. XIX. Las demás que considere necesarias el Consejo. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 45. Los ayuntamientos tendrán las funciones siguientes: I. Designar a la unidad administrativa del ayuntamiento encargada del Gobierno Digital. II. Establecer de acuerdo con la Agenda Digital, la política municipal para el fomento, uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación para el Gobierno Digital. III. Fomentar la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación, según corresponda, con la Federación, los Estados y municipios así como los sectores social y privado en materia de uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información y comunicación. IV. Implementar el Gobierno Digital y el uso del Expediente para Trámites y Servicios para hacer eficiente la prestación de los trámites y servicios que la Administración Pública Municipal ofrece a las personas; V. Proponer la regulación necesaria en materia de uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información y comunicación, tomando en cuenta las disposiciones emitidas por el Consejo y la Agencia Digital, con el fin de establecer los requerimientos tecnológicos para la introducción de conectividad en los edificios públicos. V Bis. Solicitar el dictamen técnico a la Agencia Digital, previo a la adquisición, arrendamiento y/o contratación de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información y comunicación. V Ter. Con independencia del cambio de administración dar continuidad a los programas relacionados con la aplicación de las tecnologías de información y comunicación, elaborando el acta respectiva en la que se establezca el estado y el funcionamiento que guardan respecto del dictamen emitido por la Agencia Digital. VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. CAPÍTULO DÉCIMO DEL MONITOREO Y EVALUACIÓN DEL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS REPORTES DE AVANCE DE LOS PROGRAMAS DE TRABAJO Artículo 46. Los Sujetos de la Ley deberán entregar de manera trimestral al Secretario Técnico de su respectivo Comité́ Interno, el Reporte de Avance de los Programas Sectoriales de Tecnologías de la Información y Comunicación. Artículo 47. El Reporte de Avance de los Programas de Trabajo deberá contener lo siguiente: I. El cumplimiento de los indicadores de desempeño de la Estrategia de Tecnologías de la Información y Comunicación en cada proyecto. II. El costo de operación de las tecnologías de la información y comunicación. III. El avance de los proyectos de tecnologías de la información y comunicación. IV. Los dictámenes técnicos emitidos para cada proyecto de tecnologías de la información y comunicación. V. La efectividad de las tecnologías de la información y comunicación aplicadas en los proyectos. VI. Cualquier otra información que sea requerida por el Consejo. Artículo 48. El Secretario Técnico deberá presentar al Consejo, el reporte de avance del Programa Estatal de Tecnologías de la Información y Comunicación. SECCIÓN SEGUNDA DE LA EVALUACIÓN DE TÉCNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 49. El Consejo evaluará los avances que tengan los sujetos de la presente Ley en materia de tecnologías de la información y comunicación, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir las estrategias de tecnologías de la información y comunicación. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, evaluará el informe y, en su caso, realizará las acciones conducentes conforme a la normatividad de la materia. Artículo 50. El Secretario Técnico del Consejo deberá presentar un informe en la primera sesión ordinaria del año, sobre los avances de los sujetos de la presente Ley, respecto de los Programas Sectoriales del año inmediato anterior, alineados la Agenda Digital y en el Plan de Desarrollo del Estado de México, así como el uso de recursos financieros en la inversión en materia de tecnologías de la información y comunicación. Artículo 51. Con base en las recomendaciones antes mencionadas, el Presidente del Consejo instruirá al Secretario Técnico la articulación de las acciones de mejora tecnológica y en su caso, el ajuste a los estándares de tecnologías de la información y comunicación. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA Y SELLO ELECTRÓNICO SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 52. Derogado Artículo 53. El certificado digital es el documento validado por la autoridad certificadora que confirma la identidad del titular con la firma o sello electrónicos. El Reglamento de la presente Ley regulará la forma en la que se garantizará la seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada, firma electrónica y Sello Electrónico. Los sujetos de la presente Ley deberán verificar que los certificados digitales de firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o sello electrónico se encuentren dentro del padrón de certificados electrónicos, a fin de validar que sean certificados digitales reconocidos por las unidades certificadoras y autoridades certificadoras según corresponda. Artículo 54. Todo mensaje de datos o documento que cuente con certificado digital de firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o sello electrónico y que se haya derivado de actos, procedimientos, trámites y/o resoluciones realizados en los términos de la Ley, tendrá la misma validez legal que los que se firmen de manera autógrafa y/o se sellen manualmente en documento impreso. Artículo 55. El contenido de los mensajes de datos que contengan certificados digitales de firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o sello electrónico, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos y jurisdiccionales, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en expedientes digitales. Artículo 56. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba en contrario. Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o sello electrónico. El momento de recepción de un mensaje de datos será en el que se ingresa el sistema de información o medio electrónico designado para tal fin. Artículo 57. Cuando los sujetos de la presente Ley realicen comunicaciones por tecnologías de la información y comunicación en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora del siguiente día hábil. Artículo 58. La validación de los certificados de la firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o sello electrónico de los sujetos de la presente Ley y de las personas físicas o jurídicas colectivas se realizará por medio de la autoridad certificadora o unidad certificadora según corresponda. Dicha validación deberá contener la estampa de tiempo. SECCIÓN SEGUNDA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y DEL SELLO ELECTRÓNICO Artículo 59. Serán titulares de la firma electrónica avanzada o firma electrónica los servidores públicos titulares de las unidades administrativas y/o equivalentes que tengan a su cargo trámites y servicios digitales pertenecientes a los sujetos de la Ley. Las personas físicas y jurídicas colectivas podrán realizar los trámites y servicios digitales de acuerdo a su naturaleza en el entendido que se requiera firma electrónica o firma electrónica avanzada y que de no contar con estas podrán realizarlo de manera presencial. Artículo 60. Serán titulares de un sello electrónico: I. Las dependencias y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y los órganos autónomos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. II. Los ayuntamientos, las dependencias y entidades de la administración pública municipal, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y en los bandos municipales respectivos. III. Derogada. IV. Derogada. V. Los notarios públicos del Estado de México. VI. Las personas jurídico colectivas. Los sujetos autorizados serán informados por escrito, por la Unidad Certificadora, de las responsabilidades y deberes que se asumen con el uso del servicio del sellado electrónico, hecho lo cual, los primeros signarán la carta responsiva correspondiente. Artículo 61. Con la firma electrónica avanzada, firma electrónica y/o el sello electrónico deberá garantizarse, cuando menos, lo siguiente: I. La autenticación de los actores en el acto o procedimiento administrativo en el SEITS. II. La confidencialidad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS. III. La integridad de los datos vinculados con los actos y/o procedimientos administrativos gestionados en el SEITS. IV. El no repudio de los actores que firmen o sellen electrónicamente las gestiones realizadas en el SEITS. V. La posibilidad de determinar la fecha electrónica del mensaje de datos. Artículo 61 Bis. La Firma Electrónica Notarial se regulará por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley del Notariado del Estado de México y demás disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN TERCERA CONVENIOS DE PORTABILIDAD Artículo 62. Los convenios de portabilidad tienen por objeto la colaboración entre diversas autoridades certificadoras, ya sean nacionales o internacionales, los cuales garantizan que los certificados digitales expedidos a través de ellas cuenten con las mismas condiciones de autenticidad, confidencialidad, privacidad, integridad y disponibilidad previstas en las prácticas de certificación y así poder realizar la validación de identidad de la o el solicitante. Artículo 63. Para el supuesto que los sujetos de la presente Ley deban prestarse trámites y servicios, suscribirán convenios de colaboración para efecto de facilitar la operación. Artículo 64. La Agencia Digital mantendrá estrecho contacto con quien haya suscrito un convenio de portabilidad, a efecto de compartir la información relacionada con la vigencia de los certificados digitales para los efectos legales a que haya lugar. Artículo 65. La Agencia Digital podrá suscribir convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la presente Ley y de acuerdo a las especificaciones técnicas que esta misma establezca. Artículo 66. Los trámites y servicios que tenga como formalidad a los certificados digitales de Firma Electrónica Avanzada deberán inscribirse en el RUPAEMEX para tramitar la CUTS correspondiente y la realización de trámites y servicios en el SEITS. Artículo 67.Para los efectos de esta Ley, las autoridades certificadoras de la Firma Electrónica Avanzada, son las establecidas en el artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. Artículo 67 Bis. La Unidad Certificadora podrá emitir certificados de firma electrónica cuando: I. Los trámites y servicios digitales requieran ser firmados masivamente. II. Se trate de expedir II. Se trate de expedir a la Firma Electrónica Notarial. CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICO COLECTIVAS Artículo 68. Las personas físicas y/o jurídico colectivas tendrán derecho a relacionarse con los sujetos de la presente Ley, a través de medios electrónicos que estos determinen, para recibir por esa vía de comunicación, atención e información gubernamental, así corno realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos, trámites y servicios digitales, entre otros. Artículo 69. Las personas físicas y/o jurídico colectivas tienen los derechos siguientes: I. Elegir el medio electrónico determinado por el Consejo a través del cual se relacionarán con los sujetos de la Ley. II. Obtener información sobre el estatus del trámite realizado. III. Obtener copias digitales de los documentos que formen parte de los expedientes en los que tengan el carácter de solicitantes. IV. Utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los procesos y procedimientos administrativos, jurisdiccionales, trámites y servicios digitales que se lleven a cabo entre los sujetos de la presente Ley. V. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o jurídicas colectivas usuarias de los portales informativos o transaccionales. VI. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios, a través de los medios electrónicos que pongan a su disposición los sujetos de la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 70. Para garantizar la seguridad de los portales transaccionales y de los datos personales de las personas físicas y/o jurídicos colectivas, los sujetos de la Ley deberán realizar las siguientes acciones: I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos a sus servidores públicos. II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones. III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la información y comunicación que brindan soporte a los portales transaccionales. IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes. Artículo 71. Los datos personales proporcionados por las personas físicas o jurídicas colectivas, deberán ser protegidos por los sujetos de la presente Ley que tienen bajo su custodia la información. Para el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el Consejo debe establecer políticas a seguir por los sujetos de la presente Ley, con el fin de garantizar el uso seguro de las tecnologías de la información y comunicación. Artículo 72. Los servidores públicos serán responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que las personas físicas y/o jurídicas colectivas proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales. Para el cumplimiento de lo anterior, los servidores públicos no podrán ceder a terceros, salvo autorización expresa en contrario, los datos personales a que hace referencia el presente capítulo. Las disposiciones establecidas en este capítulo se regirán de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS Artículo 73. Los Sujetos de la Ley que con motivo de sus funciones requieran el uso del correo electrónico institucional para la comunicación interna y externa como medio de comunicación oficial, deberán tramitar una cuenta para el uso del mismo ante la Agencia Digital, previo cumplimiento de los requisitos que esta señale. Los dominios que usen para sus portales informativos y transaccionales, así como aplicaciones web deberán ser autorizados por la Agencia Digital a efecto de mantener armonizados e identificables los mismos, de acuerdo a los lineamientos que emita el Consejo. Artículo 74. Cuando se firme electrónicamente documentación usando un certificado digital de Firma Electrónica Avanzada, Firma Electrónica y/o Sello Electrónico, se generarán diferentes versiones del documento, teniendo validez legal el que está en formato electrónico. Artículo 74 Bis. El tratamiento de los documentos firmados electrónicamente estará a lo dispuesto por la Ley de la materia. Artículo 75. El estrado electrónico es la herramienta tecnológica instrumentada en el SEITS, que permite a las personas acreditadas dar seguimiento a sus promociones, para conocimiento público, notificación, citación o emplazamiento. Artículo 76. El Expediente digital es la conservación de documentos electrónicos derivados de los procesos o procedimientos administrativos y jurisdiccionales realizados por autoridades, que se realizará conforme a los requisitos técnicos previstos en la Ley o cualquier otra norma vigente. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 77. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y demás ordenamientos aplicables. Artículo 78. Se iniciará procedimiento administrativo al que incurra en la omisión o incumplimiento de los supuestos siguientes: I. Convertir a portales transaccionales sus portales informativos de conformidad a su naturaleza. II. Incorporar a sus portales transaccionales, los trámites y servicios digitales que sean de su competencia. III. Utilizar las medidas, recomendadas por el Consejo, para la seguridad y protección de los datos e información personal, proporcionada por las personas al efectuar, en sus portales transaccionales, trámites y servicios digitales. IV. Mantener actualizados sus portales transaccionales y los datos establecidos en el RETyS. V. Elaborar su programa de trabajo de tecnologías de la información y comunicación. VI. Proporcionar información generada en el ámbito de su competencia, para la generación del sitio de datos abiertos. VII. No cuente con dictamen técnico previo a la adquisición, arrendamiento, contratación de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información y comunicación. VIII. Dar continuidad a los programas relacionados con la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación, independientemente del cambio de administración estatal o municipal. Los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de ésta Ley, serán independientes a las responsabilidades civiles o penales que se actualicen. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto. CUARTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.- El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación. SEXTO.- Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo. SÉPTIMO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma. OCTAVO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios. NOVENO.- En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. DÉCIMO.- Para que las dependencias establecidas en el artículo 67 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter. DÉCIMO PRIMERO.- El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto. DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía. DÉCIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez y se deroga el Libro Décimo Quinto del Código Administrativo del Estado de México publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el cinco de enero de dos mil seis. DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DÉCIMO QUINTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-Presidente.- Dip. Arturo Piña García.- Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Oscar Vergara Gómez.- Dip. María Pérez López.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de enero de 2016. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 5 de noviembre de 2015. PROMULGACIÓN: 6 de enero de 2016. PUBLICACIÓN: 6 de enero de 2016. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 120 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 1, los párrafos segundo y tercero del artículo 2, 4, las fracciones XX, XXI, XXII, XXVIII y XXX del artículo 5, el párrafo cuarto del artículo 8, las fracciones I, II, V, VI, VII, X y XI del artículo 9, las fracciones I, III, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXI, XXII y XXIII del artículo 11, el artículo 12, las fracciones I, III y V del artículo 14, la denominación de la Sección Segunda "Del Programa Estatal de Tecnologías de la Información y de los Programas de Trabajo de Tecnologías de la Información" del Capítulo Tercero "De los Instrumentos del Gobierno Digital", los artículos 15 y 16, el primer y segundo párrafos y las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 17, la denominación de la Sección Tercera "De los Estándares de Tecnologías de la Información" del Capítulo Tercero "De los Instrumentos del Gobierno Digital", el artículo 18, primer párrafo del artículo 19, los artículos 20, 21, 23, 24 y 26, la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 31, los artículos 33, 34 y 35, primer párrafo del artículo 36, primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 44, las fracciones II, III y V del artículo 45, la denominación del Capítulo Décimo "Del Monitoreo y Evaluación del Uso de Tecnologías de la Información", el artículo 46, las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 47, el artículo 48, la denominación de la Sección Segunda "De la Evaluación de Tecnologías de la Información" Del Capítulo Décimo "del Monitoreo y Evaluación del Uso de Tecnologías de la Información", los artículos 49, 50 y 51, segundo y tercer párrafos del artículo 53, los artículos 54 y 55, segundo párrafo del artículo 56, el artículo 57, primer párrafo del artículo 58, el artículo 59, primer párrafo del artículo 61, la denominación del Capítulo Décimo Segundo "De los Derechos de los Particulares", el artículo 68, primer párrafo y la fracción IV del artículo 69, primer párrafo y fracción III del artículo 70, el artículo 71, primer párrafo del artículo 72, el artículo 74, el artículo 77, las fracciones I y V del artículo 78, se adicionan las fracciones IX Bis, XI Bis y XII Bis al artículo 5, las fracciones XIV Bis, XIV Ter y XIV Quáter al artículo 11, las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 44, las fracciones V Bis y V Ter al artículo 45, los artículos 61 Bis, 67 Bis y 74 Bis, las fracciones VII y VIII al artículo 78 y se deroga el artículo 52 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de septiembre de 2016, entrando en vigor el primero de enero de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman la denominación de la Sección Primera del Capítulo Noveno, el párrafo primero del artículo 44 y se derogan las fracciones III y IV del artículo 2, las fracciones XV y XVI del numeral 5 del artículo 7 y las fracciones III y IV del artículo 60 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 4 de septiembre de 2017, entrando en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO. Por el que se reforma el artículo 7 de los numerales 1 y 2 y en sus fracciones XIII y XIV del numeral 5, de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 101 EN SU ARTÍCULO QUINTO. Se deroga la fracción XXV del artículo 7 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto. DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del numeral 5. del artículo 7 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se reforman las fracciones XI, XI Bis y XIV del artículo 5, la fracción I del artículo 11, los artículos 26, 35 y 36, la fracción IV del artículo 45 y el artículo 76; se adicionan las fracciones III Bis, y XX Bis al artículo 5, la fracción IV Bis al artículo 11, la fracción II Bis al artículo 44; y se derogan los artículos 29 y 30 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 51 ARTÍCULO QUINTO. Se reforma la fracción VI del numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 4, la fracción IX Bis del artículo 5, el artículo 6, la fracción XXII del numeral 5 y su último párrafo del artículo 7, las fracciones I, V, VI, VII y XI del artículo 9, el primer párrafo del artículo 10, la fracción III del artículo 11, el primer párrafo 16, el artículo 20, la fracción III del artículo 27, el párrafo primero del artículo 31, la fracción II del artículo 44, los artículos 46 y 48, el párrafo primero del artículo 73 y el artículo 77 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se reforma el artículo 3, las fracciones I, XXX y XXXI del artículo 5, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 7, la fracción III del artículo 9, la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Segundo, el artículo 11, el párrafo primero del artículo 27, el párrafo tercero del artículo 31, el artículo 37, las fracciones V, V Bis y V Ter del artículo 45, los artículos 64, 65 y 73; se adiciona la fracción I Bis al artículo 5, los artículos 11 Bis, 11 Ter y 11 Quater, y se derogan las fracciones IX y XXV del artículo 5 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".